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La Ley Perpetua II

28 febrero 2022

La Ley Perpetua, que puede considerarse un compendio de las reivindicaciones más destacadas de los representantes de las ciudades rebeldes constituidas en comunidad (los comuneros)...

La Ley Perpetua, que puede considerarse un compendio de las reivindicaciones más destacadas de los representantes de las ciudades rebeldes constituidas en comunidad (los comuneros), fueron redactadas para ser presentadas al monarca Carlos I en 1520, quien decidió obviarlas. Dicho memorándum contenía, entre otras muchas propuestas tendentes a la limitación del poder absoluto del rey, diversas medidas organizativas que podrían considerarse antecedentes claros, en más de cien años, de las propuestas por las revoluciones liberales europeas de los siglos XVII y XVIII; destacando en materia de Justicia y su administración las siguientes:

 

- Se declara la independencia y profesionalidad de los jueces (Que se establezca una inspección que fiscalice a los jueces en su labor y los penalice si incumplen sus obligaciones); 

Item, que el Presidente, Consejos, oidores y alcaldes y oficiales de las Audiencias y Chancillerías sean visitados de cuatro a cuatro años según y de la manera en que se suelen visitar. Y los que fueren hallados culpados sean punidos y castigados como las leyes destos Reynos disponen según la calidad de la culpa. Y los que no se hallaren culpados sean conocidos por buenos y remunerados por Su Alteza.

 

- Se establecen específicas garantías judiciales en favor de la libertad y derechos de los ciudadanos (Los pleitos pueden ser vistos en apelación en segunda instancia pero por jueces distintos de los que sentenciaron en primera instancia).

El levantamiento de las Comunidades de Castilla desde el materialismo históricoItem, que los oidores del Consejo Real y de las Audiencias y Chancillerías que votaren en las primeras sentencias no puedan votar ni sentenciar los procesos en grado de revista, y que pasen la vista y votos de los tales pleitos por orden a los oidores de otra sala, como se hace en los pleitos que por discordia se remiten de una sala a otra. Porque de las sentencias que dan los del Consejo y oidores de las dichas audiencias, viéndolo ellos mismos en revista, se han seguido y siguen muchos inconvenientes porque se muestran muchos aficionados a confirmar sus sentencias y las defienden como si fuesen abogados de la parte en cuyo favor primero sentenciaron. Y todos los pleitos se verán por dos salas, sin inconveniente alguno, y no serán menester las cédulas que los pleiteantes para estas causas procuran, para que los pleitos se vean por todas las salas

“Doña María Pacheco de Padilla después de Villalar”

Autor: Vicente Borrás y Mompó

Museo del prado

 

En lo que toca al Consejo y Audiencias

  • Que no se dé el cargo de jueces a extranjeros.

Item, que los oficiales del Consejo y secreto, en lo que tocare a estos Reynos de Castilla, y de León, y oidores y alcaldes de la Casa y Corte de Su Majestad y de las Chancillerías y todos los otros oficios de justicias no se den ni puedan dar a extranjeros, sino a vecinos y naturales dellos. Y que acerca desto no se puedan dar cartas de naturaleza. Y las que se dieren, o fueren dadas, sean obedecidas y no cumplidas. Y que el número de los oidores del Consejo de Justicia sean doce, y no Castilla más ni menos, y que sean personas que tengan las cualidades que mandan las leyes destos Reynos. 

 

  • Que los pleitos se an tramitados por orden de entrada en los juzgados y no unos antes de otros a capricho de los jueces o del rey; y que no pueda el rey retirar o poner jueces en los pleitos según le convenga.

Item, que los pleitos se vean en el Consejo y Chancillerías por su orden y antigüedad de la tabla, y por las salas donde penden, sin juntarse otras salas a ello. Que acerca desto Su Majestad no dé cédula alguna de derogación de las ordenanzas. Y así mismo que los pleitos que fueren de conocerse y tratarse en la Chancillería no se retengan ni remitan al Consejo por cédulas. Y que los oidores que puedan conocer los pleitos y causas no sean quitados de oír y determinar los dichos pleitos por cédula de Su Majestad; pues los que fueren sospechosos tienen las partes remedios de recusación. O si Su Alteza algunas cédulas ha dado acerca desto las anule y revoque. Desde agora quede por Ley Perpetua e inviolable que los oidores del Consejo y Chancillerías que son o fueren no obedezcan las dichas cédulas so pena de privación de los oficios y dé por cada cien mil maravedís para la Cámara de Su Majestad. Y que lo mismo se guarde en las cédulas que se dieren para su secretario pendiente los pleitos. 

 

  • Que los jueces solo se puedan dedicar a ser jueces y no tengan otra profesión u oficio.

Item, que los del Consejo y oidores de las Audiencias y Chancillerías y alcaldes de Corte y de las Chancillerías no puedan tener más de un oficio, ni servirle ni llevar quitación de más de un oficio. Que si tuviere dos oficios o más, que se los quiten y no puedan tener más de uno ni llevar salario por más dél. 

 

Item, que las cosas de la Justicia que puedan tocar a perjuicio de partes, de aquí adelante se expidan, libren y refrenden por los del Consejo de la Justicia. Y no se expidan, ni libren ni refrenden por cámara, porque desta manera irán las cosas justificadas y sin agravio. 

Item, que los refrendarios que señalaren por cámara no tengan voto en el Consejo de la Justicia sobre las cosas que dependieren de las provisiones y cédulas de Sus Altezas; que fuere refrendado y expedido por cámara. Porque no defiendan en el Consejo las provisiones que hubieren refrendado de las partes que se agraviaren. 

Item, que los refrendarios que se señalaren por cámara no puedan llevar otra cosa salvo el salario que Su Alteza pluguiere de les dar que sea justo. Porque por experiencia se ha visto quellos han pedido y se les han concedido muchas cosas injustas de imposiciones en el Reyno. Y porque por todo el Reyno han traído y traen avisos de lo que vaca, y para haber formas y maneras como se puedan hacer y haber avisos e imposiciones nuevas. Y como está el oficio en su mano, piden lo que quieren y se les ha concedido. Y si los dichos refrendarios o cualquiera dellos por sí o por persona interpuesta pidieren algo para sí o para sus hijos y parientes, que pierdan por el mismo hecho los oficios y no puedan tenerlos más, sean inhábiles para ellos y para otros cualesquiera oficios. 

 

  • Que las sentencias que impongan pena de muerte o mutilación puedan ser apeladas en segunda instancia.

Item, que las sentencias definitivas que en las causas criminales los alcaldes de Casa y Corte, y de las Chancillerías dieren que sean de muerte o de mutilación de miembro, que haya lugar a apelación. Y que se pueda apelar y suplicar dellos en cualquiera de los dichos casos de los alcaldes de Casa y Corte para ir ante los del Consejo, y de las Chancillerías para ir ante los oidores de las Audiencias Reales. Y que los dichos alcaldes sean obligados a otorgar las tales apelaciones y suplicaciones conforme a Derecho. 

 

Item, que los dichos alcaldes, así de la Casa y Corte de Su Alteza como de las Cortes y Chancillerías y notarios dellas, no puedan llevar ni lleven por razón de las rentas ni miajas más ni mayores derechos de los que llevan los alcaldes ordinarios de los corregidores de las ciudades y villas destos Reynos donde estuviere el Consejo y residieren las Chancillerías. 

 

Item, que las cartas y provisiones que dieren los del Consejo de comisiones para algunos jueces cualesquiera que sean, no manden poner ni pongan que de las apelaciones que dellos se interpusieren vengan ante ellos y no ante las Audiencias. Que si las pusieren, sin embargo de tal cláusula, las apelaciones de los tales jueves de comisión vayan libremente en los casos en que según las leyes destos Reynos los del Consejo puedan conocer en grado de apelación. 

 

Item, que los alcaldes oficiales de la Hermandad hagan residencia de sus oficios cuando dejaren las varas. Y que les tomen las residencias los alcaldes de la Hermandad que sucedieren después dellos en el oficio. Y que éstos tengan poder de oír y librar los tales pleitos y ejecutar sus sentencias contra los dichos jueces y oficiales pasados. 

 

Item, que los corregidores, alcaldes y oficiales de las ciudades, villas, lugares y adelantamientos y otras justicias destos Reynos, no puedan ser prorrogados ni se prorroguen sus oficios por más de un año, después del primero de su provisión; aunque las ciudades, villas y comunidades della lo pidan y supliquen, porque de haberse prorrogado los dichos oficios por más tiempo se han seguido muchos inconvenientes y ha habido más defectos de Justicia en las tales ciudades y villas. 

 

Item que de aquí adelante no se provea de corregidores a las ciudades y villas destos Reynos salvo cuando las ciudades y villas y comunidades dellas lo pidieren, pues es conforme a lo que disponen las leyes del Reyno. Y que las tales ciudades y villas pongan sus alcaldes ordinarios que sean suficientes. Y así cesarán los salarios de que los corregidores, sus tenientes y oficiales llevan. Y que las ciudades y villas puedan constituir y dar moderado salario a los tales alcaldes ordinarios de las propias rentas de tal ciudad o villa. Y que los tales jueces así asalariados no lleven ni puedan llevar accesorias algunas. 

 

Item, que no se libren ni puedan librar de aquí adelante a corregidor ni a otro juez de cualquier calidad que sea sus salarios ni parte alguna dellos para ayuda de costa en las penas que los mismos jueces condenaren y aplicaren para la Cámara y Fisco de Su Majestad. Porque por cobrarlo no se presuma dellos que condenaron injustamente. Y que los jueces que recibieren tales libramientos y lo cobraren, que lo vuelvan con el cuatrotanto para la Cámara y Fisco Real, y que queden inhábiles para tener oficios públicos.

 

REFERENCIAS.

La Ley Perpetua de la Junta de Ávila (1520). Fundamentos de la democracia castellana.

Ramón Peralta. 

Ed. Actas. Madrid, 2010

 

Las Comunidades de Castilla

José Antonio Maravall

Ed. Alianza Editorial. Madrid 2021

 

https://lacronicadesalamanca.com/270097-la-ley-perpetua-de-avila-o-el-sueno-de-una-constitucion-comunera/

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